El decreto de «asistencia militar» de Duque es inconstitucional

El Decreto 575 del 28 de mayo del presidente Duque, que ordena a ciertos alcaldes y gobernadores levantar a la fuerza, incluyendo con el apoyo del ejército a través de la llamada figura de “asistencia militar”, todos los bloqueos, no solo agrava la crisis, al privilegiar la fuerza sobre el diálogo, sino que además tiene al menos cuatro puntos en que es inconstitucional, tanto por lo que dice como por lo que omite.

Ojalá el presidente reconsidere la medida y privilegie el diálogo, pues estas protestas son una verdadera explosión social con profundas raíces en problemas de desigualdad, exclusión y pobreza, que debe ser tramitada con diálogo democrático y no enfrentada «manu militare».

Pero igualmente ojalá el Comité del Paro y los promotores de las protestas entiendan la gravedad de las afectaciones que a la población causan ciertos bloqueos y busquen formas creativas de protesta sin bloqueos. O al menos sin bloqueos manifiestamente desproporcionados.

Antes de entrar en el análisis detallado de esos cuatro puntos inconstitucionales, los resumo sintéticamente para facilitar la lectura de esta entrada.

Primero, el decreto es inconstitucional al ordenar levantar a la fuerza todos los bloqueos pues muchos de ellos están protegidos por el derecho a la protesta, aunque haya otros que lo desborden por afectar desproporcionadamente derechos de terceros.

Segundo, el decreto es inconstitucional al no señalar que incluso frente a bloqueos manifiestamente desproporcionados, los alcaldes y gobernadores deben privilegiar el diálogo para concertar su levantamiento, antes de recurrir a la fuerza.

Tercero, el decreto es inconstitucional al no indicar con claridad que cuando la fuerza resulte necesaria, por haberse agotado cualquier posibilidad de concertación, el uso de la fuerza debe ser estrictamente proporcionado y respetar los estándares legales, constitucionales y de derechos humanos en la materia.

Cuarto, el decreto es inconstitucional al no aclarar el uso de la polémica figura de la “asistencia militar” pues no puede usarse al ejército para levantar bloqueos o enfrentar manifestaciones.

Estas cuatro inconstitucionalidades implican que los gobernadores y alcaldes pueden, e incluso deben, por tratarse de inconstitucionalidades burdas, aplicar la excepción de inconstitucionalidad e implementar únicamente los contenidos e interpretaciones constitucionales del decreto.

Esto significa que deben intentar levantar únicamente los bloqueos desproporcionados y no todos los bloqueos; en esos casos deben intentar el diálogo y la concertación primero; sólo agotada esa posibilidad pueden recurrir a la fuerza, que debe ser usada en forma proporcionada, conforme a los estándares de derechos humanos y sin nunca involucrar al ejército en esas tareas.

Procedo entonces a sustentar esas cuatro inconstitucionalidades, para luego mostrar que este decreto hace parte de una peligrosa estrategia jurídica del Gobierno Duque, consistente en adoptar medidas propias de los estados de excepción, a través de decretos ordinarios, lo cual le permite eludir los controles.

El texto termina analizando la inconveniencia del decreto y la necesidad de llegar a acuerdos rápidos en derechos humanos entre el Gobierno y los promotores de las protestas, que permitan reducir las violencias, distensionar la crisis y avanzar a una solución democrática de la misma.

Primera inconstitucionalidad: la orden de levantar todos los bloqueos

El decreto ordena a los alcaldes de ciudades como Cali, Pasto o Popayán, o a los gobernadores de departamentos como Cauca, Nariño o Valle, levantar todo bloqueo y evitar cualquier nuevo bloqueo.

Esto es inconstitucional pues el derecho a la protesta, reconocido constitucionalmente y en los tratados de derechos humanos como expresión del derecho a la manifestación pacífica y la libertad de expresión, incluye, dentro de ciertos límites, la posibilidad de ciertos bloqueos.

Explico el punto: es de la esencia de toda protesta ser disruptiva pues busca incomodar para expresar insatisfacciones. Sólo al actual ministro de Defensa, Molano, se le ocurre la idea de que haya protestódromos para que las personas protesten sin molestar a nadie y sin que nadie los vea ni los oiga, pues quien protesta pretende hacer llegar su mensaje a ciertas autoridades, por lo cual es fundamental que tenga la potencialidad de ser “visto y oído” por los destinatarios de su protesta, como lo ha dicho la mejor jurisprudencia y doctrina constitucional y de derechos humanos.

La Corte Europea de derechos humanos, en el caso Lashmankin y otros contra Rusia de 2017, señaló que eran contrarias al derecho a la protesta las regulaciones que pretendían imponer a los manifestantes condiciones de tiempo, modo y lugar desproporcionadas, como realizar las protestas en las afueras de las poblaciones, con el argumento de que así se evitaba afectar derechos de terceros.

Esas condiciones, que se asemejan a un protestódromo tipo Molano, le impedían a los manifestantes hacerse ver y lograr que sus quejas fueran oídas, que es la esencia del derecho a la manifestación pacífica.

Ciertos bloqueos y afectaciones a la vida cotidiana de terceros, como ocupar temporalmente una vía o plaza, son entonces naturales y admisibles en el ejercicio del derecho a la protesta, incluso si implican una cierta afectación de derechos de terceros, como su libertad de movimiento, o impactan la normalidad de las actividades económicas.

Las sociedades democráticas deben entonces tolerar, hasta cierto punto, esas incomodidades y disrupciones que generan las protestas y manifestaciones, debido al papel crucial que éstas juegan en la vitalidad de las democracias y en la realización de otros derechos. Por eso algunos académicos, como el profesor Gargarella, han sostenido que la protesta es el primero de los derechos.

Sin entrar a discutir si Gargarella tiene razón o no, pues existen otros derechos que tienen un estatus y una función semejantes, como los derechos de acceso a la justicia o de ciudadanía, es indudable que la protesta es uno de los derechos más importantes de cualquier democracia.

Si los ciudadanos no tenemos garantizado en forma robusta nuestro derecho a protestar, entonces nuestros demás derechos estarían en serio peligro, pues no habría forma de reclamar frente a los atropellos sufridos ni de demandar nuevos derechos. Y esto explica que las democracias deban admitir esos componentes disruptivos de la protesta, que incluyen la posibilidad de ciertos bloqueos.

Sin embargo, no todo bloqueo es compatible con el derecho a la protesta pues este no es absoluto y debe armonizarse con los otros derechos. Son entonces democráticamente problemáticos los bloqueos desproporcionados, esto es, que afectan en forma muy intensa o desproporcionada otros derechos, como por ejemplo bloqueos largos que dificultan el abastecimiento y que no permiten trabajar a personas que no tienen capacidad de tomar decisiones sobre las razones de la protesta. O bloqueos incluso temporales pero que por ejemplo impidan el paso de ambulancias o de suministros de salud esenciales.

La Corte Europea de Derechos Humanos, en numerosos casos, ha señalado ese carácter disruptivo de las protestas, por lo cual el Estado no puede prohibirla solo porque impliquen un bloqueo o una afectación a la libertad de locomoción de terceros. Pero igualmente ha señalado que ciertos bloqueos, por ejemplo que afecten intensamente derechos de terceros, desbordan el derecho a la protesta.

En este punto tal vez el caso clave es Kudrevičius y otros contra Lituania de 2015, que fue decidido por la Grand Chamber de la Corte Europea (el equivalente a la Sala Plena de la Corte Constitucional) y que entonces fija la jurisprudencia sobre el tema de ese tribunal. El caso se refiere a la imposición de sanciones a agricultores que en una protesta bloquearon vías importantes.

Independientemente del análisis del caso concreto, me parecen pertinentes sus consideraciones generales, desarrolladas en los párrafos 155 y siguientes, en que básicamente ese tribunal señaló que toda manifestación implica “un cierto nivel de disrupción de la vida ordinaria, incluida la disrupción del tráfico” y que ese hecho “no justifica limitar el derecho de reunión”. Esto significa que ciertos bloqueos son admisibles.

Sin embargo, luego la Corte añadió que no goza de la protección del derecho a la reunión pacífica y pueden ser restringidas por las autoridades aquellas protestas que son estructuradas en una forma tal que impliquen una “disrupción de la vida ordinaria que exceda lo inevitable” en las protestas. Esto significa que para ese tribunal ciertos bloqueos desbordan el derecho a la protesta.

Obviamente los criterios de la Corte Europea no vinculan a Colombia ni son mecánicamente aplicables en el país, pero, debido al respeto que genera ese tribunal y su jurisprudencia, sus criterios son útiles como un indicador de que son equivocadas las dos tesis extremas: tanto aquella que considera que todo bloqueo desborda el derecho de protesta como aquella que sostiene que la protesta permite cualquier bloqueo.

Además, esta doctrina de la Corte Europea es en esencia igual a las consideraciones del Comité de Derechos Humanos, en la Observación General No 37 de 2020 sobre el derecho de manifestación pacífica, que señala en el párrafo 15 que la interrupción del tráfico de vehículos o peatones o de las actividades diarias no constituye per se “violencia”, lo cual muestra que esos bloqueos, dentro de ciertos límites, están comprendidos en el derecho a la protesta.

Pero igualmente agrega en el párrafo 47 de esa misma Observación General que esos trastornos a la normalidad son admisibles, a menos que “impongan una carga desproporcionada” a los derechos de terceros, caso en el cual esos bloqueos pueden ser limitados. Y en el párrafo 85 indica que un bloqueo, que en principio es parte de una manifestación en principio pacífica y está cubierto por el derecho de protesta, puede desbordar ese derecho y puede ser dispersado por las autoridades si la persistencia del bloque es “grave y sostenida” y empieza a causar una “gran perturbación”.

Esto muestra que un bloqueo, que en principio era legítimo, puede desbordar el derecho a la protesta si se prolonga desproporcionadamente. Esta doctrina del Comité de Derechos Humanos es relevante para Colombia, como lo ha señalado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, pues dicho comité es el intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hace parte del bloque de constitucionalidad.

Por su parte, las consideraciones de la Corte Constitucional sobre la protesta, en especial en las sentencias C-09 de 2018, C-223 de 2017, C-281 de 2017 y C-742 de 2012, que son tal vez las esenciales sobre el tema, van en la misma dirección.

Por ejemplo, en el fundamento 35 de la sentencia C-09 de 2018, la Corte señaló que “una manifestación puede tomar la forma de ocupación o habitación en una plaza pública como protesta por alguna determinación del Gobierno, el uso del ruido o el reparto de folletos en la vía pública para llamar la atención”. Esto obviamente genera “una tensión con el goce pleno de los derechos a la locomoción o a la tranquilidad”, pero dicha tensión es inherente a la protesta, lo cual significa que la Corte considera inherente a este derecho la posibilidad de ciertos bloqueos.

Pero igualmente la Corte precisó que la protesta no “puede desencadenar un desequilibrio irrazonable en relación con los derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden público ni puede significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad” y que esas tensiones entre la protesta y derechos de terceros “deben abordarse desde la razonabilidad y la proporcionalidad” pero recordando siempre el papel crucial de la protesta en una democracia, por lo cual sus limitaciones están sometidas a un juicio estricto de proporcionalidad.

Es necesario analizar entonces, caso por caso, si un bloqueo es admisible o no, para lo cual entran en juego muchos factores, como los siguientes: la intensidad de la afectación del derecho de terceros; la manera concreta como se efectuó el bloqueo, por ejemplo si los manifestantes recurrieron o no a violencia para realizarlo; si quienes realizan el bloqueo tienen o no la posibilidad de expresar y hacer oír sus reclamos por otras vías o por el contrario son voces que han estado silenciadas y discriminadas; si se han previsto o no corredores humanitarios; la prolongación en el tiempo de los bloqueos, etc.

Como cualquier restricción a la protesta está sometida a un análisis estricto de proporcionalidad, pueden restringirse y levantarse únicamente los bloqueos manifiestamente desproporcionados frente a derechos de terceros o que tengan impactos realmente graves sobre la convivencia, y siempre y cuando el levantamiento del bloqueo sea necesario por cuanto no hay otra forma menos restrictiva del derecho de manifestación de evitar esos impactos desproporcionados de las protestas.

Por eso, entre otras cosas, la Corte, en la Sentencia C-281 de 2017, condicionó el alcance del aparte del artículo 57 del Código de Policía, que señalaba que toda “reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta”.

La Corte señaló en la parte resolutiva de la sentencia que para que la disolución opere no basta que haya una alteración de la convivencia, sino que esta deberá ser grave e inminente y, además,  no deberá existir otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica.

Dado lo anterior, habrá situaciones en que puedan existir discrepancias razonables sobre la legitimidad constitucional de un bloqueo pero lo que es claro es que la orden de levantar a la fuerza todos los bloqueos que trae el decreto viola el derecho a la protesta. Los alcaldes y gobernadores deben entonces analizar, caso por caso, si el bloqueo es o no desproporcionado y sólo será legitimo proceder a levantar aquellos bloqueos manifiestamente desproporcionados que desborden el derecho a la protesta.

Segunda inconstitucionalidad: desconoce prioridad del diálogo

El decreto ordena a esos alcaldes y gobernadores “adoptar las medidas necesarias, en coordinación con la Fuerza Pública, para levantar los bloqueos”. Puede entonces entenderse que el decreto ordena interrumpir todo ejercicio de diálogo frente aquellos bloqueos que puedan ser considerados desproporcionados y que en ese caso las autoridades locales deben proceder inmediatamente a removerlos por la fuerza sin buscar una concertación con los manifestantes.

Esa interpretación del decreto es inconstitucional y contraria a los estándares internacionales de derechos humanos, que privilegian que, frente a las protestas, incluso cuando recurren a bloqueos desproporcionados, las autoridades deben privilegiar el diálogo.

Así lo ha entendido, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Cidh), que en su importantísimo informe de 2019 sobre “Protesta y Derechos Humanos”, en los párrafos 181 y siguientes, señala que las autoridades democráticas tienen el deber de promover espacios de concertación, no sólo para evitar afectaciones al derecho a la protesta, sino por cuanto “los abordajes centrados en el diálogo y la negociación son más efectivos para la gestión de las protestas y prevenir hechos de violencia”.

Por eso la Cidh concluye que las autoridades deben “habilitar canales de interlocución genuinos con los manifestantes a fin de gestionar, por un lado, los aspectos formales de la acción de protesta (uso del espacio público, duración, etc.) y, por otro, canalizar las demandas hacia los canales institucionales pertinentes”.

Y esto incluye además canales para “facilitar la recepción de denuncias relacionadas con los incumplimientos e irregularidades de las fuerzas policiales y de seguridad a las normas legales y reglamentarias”.

Conforme a lo anterior, la interpretación admisible de ese mandato es que frente a los bloqueos, los alcaldes y gobernadores deben seguir privilegiando el diálogo y la negociación y que solo será admisible el uso de la fuerza para levantar el bloqueo si ese diálogo fracasa y se trata de un bloqueo desproporcional.

Tercera inconstitucionalidad: ausencia de reglas sobre el uso proporcionado de la fuerza.

Otra ausencia monumental del decreto es que ordena levantar los bloqueos a la fuerza pero sin precisar que cualquier intervención policial en ese sentido debe estar estrictamente limitada por los principios de necesidad y proporcionalidad, como lo señalan los estándares internacionales de derechos humanos.

Así lo reiteró la Corte Suprema, en la sentencia de tutela de septiembre 2020, que al amparar el derecho a la protesta pacífica ordenó a las autoridades que se abstuvieran de estigmatizar la protesta y que adoptaran protocolos para evitar excesos en el uso de la fuerza.

Este tema es absolutamente crucial pues a pesar de que la inmensa mayoría de las protestas ha sido pacífica, ha habido también violencias y vandalismos inaceptables de parte de algunos manifestantes, o de algunos infiltrados, como el intento de incinerar policías, la violencia sexual contra una agente de Policía o la destrucción de ciertos bienes públicos. Pero igualmente ha habido en la represión de la protesta usos desproporcionados de la fuerza por la Policía, que han implicado graves violaciones de derechos humanos.

No es posible saber con exactitud el número de víctimas pues uno de los grandes problemas ha sido la falta de transparencia con la información al respecto por el Gobierno, la Fiscalía y los organismos de control.

Pero distintos reportes de derechos humanos, que han sido mucho más transparentes que las autoridades en señalar sus fuentes y metodologías, hablan de decenas de asesinatos, centenas de casos desapariciones no esclarecidas, torturas, violencias sexuales, golpizas, pérdidas de ojos, o detenciones arbitrarias.

Los alcaldes y gobernadores, en caso de que concluyan que la fuerza es necesaria y legítima para levantar un bloqueo desproporcionado, deberán entonces tomar todas las medidas necesarias y seguir los protocolos que eviten cualquier uso desproporcionado de la fuerza.

En este punto es esencial que las autoridades sigan los estándares internacionales sobre uso proporcionado de la fuerza en caso de que sea legítimo y necesario disolver una manifestación o un bloqueo, que están ampliamente desarrollados en el citado informe de la Cidh sobre protesta y derechos humanos y en la citada Observación General No 37 del Comité de Derechos Humanos.

Cuarta inconstitucionalidad: falta de claridad sobre la “asistencia militar”

La cuarta inconstitucionalidad del decreto es el recurso de la figura de la “asistencia militar” sin clarificar las condiciones de su uso.

Esta figura, prevista en el artículo 170 del Código de Policía, es en sí misma muy problemática y de una constitucionalidad discutible, al menos por tres razones: primero, permitiría el uso de las fuerzas militares en labores de policía, lo cual implica una confusión de las funciones de la Policía y del Ejército.

Segundo porque podría permitir el uso del ejército para disolver manifestaciones o bloqueos, lo cual no es solo contrario a estándares constitucionales y de derechos humanos, sino que sería una tragedia humanitaria por la fuerza letal que caracteriza a las operaciones militares, incompatible con el uso proporcionado de la fuerza frente a civiles en una democracia.

Y tercero por la enorme generalidad de la figura pues ese artículo es muy genérico pues se limita a señalar que la asistencia militar puede usarse en situaciones de crisis (grave alteración de la seguridad y la convivencia o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública), que podrá ser dispuesta por el presidente o solicitada por mandatarios seccionales y que “se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción”.

Dadas esas circunstancias, y suponiendo que esa figura de la asistencia militar sea constitucional, lo cual dudo, en todo caso su imposición por el presidente a ciertos alcances y gobernadores, sin precisar su alcance y las normas que la rigen, se torna inconstitucional.

Los alcaldes y gobernadores deben exigir del Gobierno nacional que precise las condiciones de uso de la figura y que en todo caso aplique los estándares internacionales y constitucionales sobre el uso de fuerzas militares en labores de orden público, conforme a los cuales el Ejército no puede ser usado para disolver manifestaciones o bloqueos.

Al respecto, la Cidh señaló su preocupación sobre esa figura de asistencia militar y recordó a Colombia que la participación de las fuerzas militares “en tareas de seguridad debe ser extraordinaria, subordinada, complementaria, regulada y fiscalizada”.

En forma más específica, la Cidh ha señalado en los párrafos 258 y siguientes de su citado informe sobre “Protesta y Derechos Humanos” que la labor de control del orden público interno y los posibles desbordes de las manifestaciones corresponde a una “fuerza policial civil, eficiente y respetuosa de los derechos humanos” pero no a las fuerzas militares “entrenadas y equipadas para otro tipo de conflictos externos”, por lo cual debe evitarse el uso de las fuerzas militares para disolver manifestaciones o bloqueos.

Por su parte, la Corte Interamericana coincide totalmente con los criterios de la Cidh y en el párrafo 78 del caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela de 2006, afirmó que los Estados deben hacer lo posible por evitar el uso de las fuerzas militares “para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, que en la Sentencia C-281 de 2017, condicionó en la parte resolutiva la constitucionalidad del aparte del artículo 56 del Código de Policía, conforme al cual la ley podía permitir la intervención de las Fuerzas Militares “en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres”, esto es, frente a las protestas.

La Corte señaló que la ley sólo podía esa autorizar esa intervención para la garantía de las movilizaciones sociales pero no para su control ni su contención. Y en el fundamento 6.6 de la parte motiva la Corte dijo inequívocamente que la “Constitución no permite a las Fuerzas Militares intervenir en operativos de control ni contención de la protesta social”.

Por consiguiente, la asistencia militar no puede ser usada mientras no haya claridad sobre las reglas para su uso y en todo caso esa figura no puede implicar, jamás, la intervención del ejército para el levantamiento de los bloqueos, sino únicamente para garantizar el ejercicio del derecho de protesta.

Quinta. Una tendencia autoritaria preocupante: medidas de excepción con decretos ordinarios

Estas inconstitucionalidades del Decreto 575 expresan además una tendencia autoritaria muy preocupante, que había tenido expresiones en gobiernos anteriores pero que el presidente Duque ha llevado a extremos peligrosísimos: la adopción de medidas propias de estados de excepción, como la militarización y la adopción de restricciones tan intensas de derechos fundamentales que equivalen casi a su suspensión, pero por medio de decretos ordinarios.

El Gobierno Duque empezó esa práctica frente a las protestas masivas de noviembre de 2019, cuando ordenó, con una simple orden presidencial, que el alcalde de Bogotá decretara el toque de queda; igualmente ordenó la militarización de las calles. Es cierto que hay leyes que autorizan esas medidas en tiempos de normalidad, pero su constitucionalidad es discutible, pues son típicas medidas de excepción.

Luego, el presidente aprovechó la tolerancia frente a la excepcionalidad generada por el temor a la pandemia y adoptó con decretos ordinarios y sin sustento legal medidas propias de estados de excepción, como las cuarentenas. Por ejemplo, a nivel nacional, el presidente Duque ordenó la cuarentena con el Decreto 457 de 2020 y la prolongó con el 531 de ese año, que son decretos ordinarios.

Esta disquisición sobre la inconveniencia de que se tomen por medio de decisiones administrativas ordinarias medidas propias de los estados de excepción puede parecer un formalismo jurídico de abogados que enredan las cosas, pero no lo es.

Es grave que restricciones de derechos tan severas, como una cuarentena, o en este caso, la limitación de la protesta y la militarización de las ciudades, sean decretadas por medidas administrativas, sin autorización legal clara y sin los controles jurídicos y políticos que la Constitución prevé frente a los estados de excepción.

Un decreto legislativo de estado de excepción tiene control automático de la Corte Constitucional y control político del Congreso, que deben ambos examinar las medidas. Los decretos ordinarios carecen de esos controles.

Esta normalización de la excepcionalidad es entonces un rasgo muy preocupante pues el Gobierno limita intensamente los derechos fundamentales y militariza la vida cotidiana, lo que es propio del estado de conmoción interior, pero sin los controles reforzados previstos por la Constitución los estados de excepción con el fin de evitar abusos de las autoridades y violaciones graves a los derechos humanos.

Consideraciones finales: la inconveniencia del decreto y la necesidad del levantamiento concertado de los bloqueos desproporcionados y medidas inmediatas de derechos humanos

Estamos frente a una profunda explosión social que requiere esencialmente diálogo y medidas sociales. Es cierto que en las protestas ha habido excesos inaceptables y algunas organizaciones criminales han buscado pescar en río revuelto, pero nada de eso no priva a las protestas de sus raíces sociales profundas ni del hecho de que la inmensa mayoría han sido en general pacíficas.

Estas protestas son además una expresión de vitalidad democrática que debe ser aprovechada. Por eso es cuestionable que el Gobierno, en vez de profundizar las negociaciones para llegar a unos primeros acuerdos que distensionen la crisis y reduzcan las violencias, se oriente a la represión, como si estuviéramos frente a un simple problema de orden público.

De otro lado, aunque las protestas sean legítimas y puedan recurrir a ciertos bloqueos, es indudable que cuando estos se prolongan en el tiempo impactan negativamente la economía y los derechos de los sectores más pobres, que ya se habían visto gravemente afectados por la pandemia, las cuarentenas y la insuficiencia de las medidas sociales del Gobierno.

En tal contexto, los bloqueos prolongados golpean a sectores vulnerables, favorecen las reacciones autoritarias y podrían hacer perder apoyo social a las justas movilizaciones sociales de este paro nacional.

Los promotores del paro deberían invitar a levantar esos bloqueos (o al menos ciertos bloqueos) como un paso importante para encontrar una salida democrática a la actual crisis.  Esta petición no significa un invitación a la desmovilización ciudadana ni a desocupar los “puertos resistencia” que se han creado. Las movilizaciones y los puertos resistencia pueden y deben continuar, pero sin bloqueos desproporcionados, y tomando las medidas de bioseguridad para evitar los contagios, teniendo en cuenta que estamos en el peor pico de la pandemia.

Las protestas no pueden quedar suprimidas por la pandemia pero no debemos ignorar los impactos de las aglomeraciones y las manifestaciones sobre la pandemia y debemos buscar formas de protesta creativas que minimicen los contagios.

Al mismo tiempo debemos exigir al Gobierno que tome inmediatamente medidas de distensión, entre las cuales la visita inmediata de la Cidh puede ser un primer paso. Y la razón es la siguiente: muchos sienten que ni las protestas ni los bloqueos pueden cesar mientras no haya claridad de que las violaciones a los derechos humanos no quedarán impunes pues consideran que sería insultar a las víctimas. Pero no confían en la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensoría, por la cercanía de sus jefes al Gobierno y su pobre desempeño en estas semanas.

Sin embargo, si los bloqueos, en especial los desproporcionados, persisten, las tensiones se incrementan. Frente a este dilema, la visita de la Cidh abre caminos pues es una primera evaluación internacional independiente de la situación de derechos humanos. Y podría además acompañarse, como lo han propuesto organizaciones como Dejusticia, de la creación de una comisión investigativa temporal internacional, integrada por unas tres personas intachables, nombradas por instancias como la propia Cidh o la alta comisionada de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que en unos meses rinda un informe que documente las violencias y abusos y presente recomendaciones para que los crímenes ocurridos no queden en la impunidad y no se repitan.

Ni la Cidh ni esta eventual comisión sustituirían la necesaria investigación de esos hechos por las autoridades nacionales, pero darían confianza de que los eventuales crímenes serán esclarecidos y no quedarán en la impunidad.

Esta decisión del Gobierno de aceptar la visita de la Cidh permitiría escalar los derechos humanos para ponerlos en el centro del manejo de esta crisis y así desescalar las violencias. Y abriría la puerta a negociaciones y diálogos multinivel que permitan tramitar democráticamente esta explosión social.

Vivimos una primavera democrática pero las primaveras árabes nos enseñan que estas pueden terminar bien, como en Túnez, o desembocar en dictaduras o guerras civiles, como en Egipto o Siria. Tenemos que tener la lucidez para lograr que nuestra primavera de movilización social lleve a una sociedad más incluyente y permita una profundización de nuestra limitada democracia.

Fuente de información, texto y fotografía lasillavacia.com

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